INFORMACION 2010 01
Salida nº 6340
Fecha: 04-01-10
SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2010
El Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, BOE. 31.12.09, fija para el año 2010 el salario mínimo interprofesional.
1. CUANTÍA DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL.
Los salarios mínimos para cualquier actividad sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores se fijan en 21,11€/día o 633,30€ mes. En estos salarios se computan tanto la retribución en dinero como en especie.
2. CONCEPTO AL QUE CORRESPONDE EL SALARIO MÍNIMO.
Los anteriores salarios se entienden referidos a la jornada legal de trabajo de cada actividad, sin incluirse en el caso de los salarios diarios, la parte proporcional de los domingos y días festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirán a prorrata.
3. COMPLEMENTOS SALARIALES.
A los salarios mínimos señalados anteriormente, se adicionaran los complementos salariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
4. COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN.
· La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que venían percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y cómputo anual fuesen superiores a él.
· A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que ha de tomarse como término de comparación, será el resultado de sumar a los salarios mínimos los devengos señalados anteriormente, sin que en ningún caso se pueda considerar cuantía anual inferior a 8.866,20€.
· Los salarios mínimos y devengos complementarios señalados, son compensables con los ingresos que por todos los conceptos, viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y por jornada completa, con arreglo a las normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.
5. VIGENCIA DE LAS NORMAS REFERIDAS A SALARIOS QUE ESTÉN EN VIGOR A LA PROMULGACION DE ESTE REAL DECRETO.
Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales en vigor en la fecha de la promulgación de este Real Decreto, subsistirán en sus propios términos sin más modificación que la necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 del artículo 3, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
6. TRABAJADORES EVENTUALES Y TEMPOREROS Y EMPLEADOS DEL HOGAR.
Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días, percibirán junto con el salario mínimo, la parte proporcional de domingos y festivos y de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tienen derecho los trabajadores, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,00€ por jornada legal en la actividad.
En cuanto a la retribución por vacaciones, estos trabajadores percibirán junto con el salario mínimo, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas, en el supuesto que no coincidiera el período de vacaciones con el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, se aplicará lo establecido en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
7. SALARIO MÍNIMO POR HORA TRABAJADA DE LOS EMPLEADOS DEL HOGAR.
El salario mínimo de estos trabajadores será de 4,96€ por hora efectivamente trabajada.
8. VIGENCIA.
La presente disposición surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2010.
Lo que se comunica a los oportunos efectos.

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